Artículo 173
Artículo 173.—Las personas físicas o los
representantes de las personas jurídicas, públicas o privadas, que proporcionen
trabajo u ocupación a personas extranjeras no habilitadas, para que ejerzan
actividades laborales en el país o para que realicen actividades diferentes de
las autorizadas, serán sancionadas por la Dirección General, con una multa que
oscilará entre dos y hasta doce veces el monto de un salario base definido en
el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993. Dicha multa se integrará
al fondo específico establecido por la presente Ley y su monto será determinado
según la gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras a las que
se les otorgue trabajo en condición irregular.
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