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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 173
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 173
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Artículo 173
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Artículo 173

Artículo 173.—Las personas físicas o los representantes de las personas jurídicas, públicas o privadas, que proporcionen trabajo u ocupación a personas extranjeras no habilitadas, para que ejerzan actividades laborales en el país o para que realicen actividades diferentes de las autorizadas, serán sancionadas por la Dirección General, con una multa que oscilará entre dos y hasta doce veces el monto de un salario base definido en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993. Dicha multa se integrará al fondo específico establecido por la presente Ley y su monto será determinado según la gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras a las que se les otorgue trabajo en condición irregular.

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