CAPÍTULO II
CAPÍTULO II
Personas que alojen a personas
extranjeras
Artículo 177.—Salvo disposición, expresa en
contrario, los propietarios, administradores, gerentes, encargados o
responsables de hoteles y de otros sitios de hospedaje deberán llevar un
registro de las personas que se alojen en sus establecimientos. Este registro
estará a disposición de la Policía de Migración y Extranjería, para que efectúe
el control migratorio correspondiente. Los datos que dicho registro debe contener
se determinarán por Reglamento.
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