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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 177
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 177
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Artículo 177
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CAPÍTULO II

CAPÍTULO II

Personas que alojen a personas extranjeras

 

Artículo 177.—Salvo disposición, expresa en contrario, los propietarios, administradores, gerentes, encargados o responsables de hoteles y de otros sitios de hospedaje deberán llevar un registro de las personas que se alojen en sus establecimientos. Este registro estará a disposición de la Policía de Migración y Extranjería, para que efectúe el control migratorio correspondiente. Los datos que dicho registro debe contener se determinarán por Reglamento.

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