Buscar:
 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 178
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 178     >>
Normativa - Ley 8487 - Articulo 178
Ir al final de los resultados
Artículo 178
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 178

Artículo 178.—Las personas físicas o los representantes de las personas jurídicas que proporcionen alojamiento a las personas extranjeras que no cuenten con permanencia legal en el país, podrán ser sancionadas por la Dirección General, mediante resolución fundada, con una multa que oscile entre uno y hasta cinco veces el monto de un salario base definido en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993. Dicha multa se integrará al fondo específico establecido en la presente Ley y su monto será aplicado, según la gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras a las que se les otorgue alojamiento en condición irregular. De dicha sanción quedarán exentos quienes proporcionen alojamiento a personas extranjeras en condición irregular, por razones estrictamente humanitarias y sin fines de lucro.

Ir al inicio de los resultados