Artículo 178
Artículo 178.—Las personas físicas o los
representantes de las personas jurídicas que proporcionen alojamiento a las
personas extranjeras que no cuenten con permanencia legal en el país, podrán
ser sancionadas por la Dirección General, mediante resolución fundada, con una
multa que oscile entre uno y hasta cinco veces el monto de un salario base definido
en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993. Dicha multa se
integrará al fondo específico establecido en la presente Ley y su monto será
aplicado, según la gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras a
las que se les otorgue alojamiento en condición irregular. De dicha sanción
quedarán exentos quienes proporcionen alojamiento a personas extranjeras en
condición irregular, por razones estrictamente humanitarias y sin fines de
lucro.
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