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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 17
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Artículo 17
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Artículo 17

Artículo 17.—El personal de la Policía de Migración y Extranjería estará sujeto a la Ley General de Policía y al Reglamento que se emita al efecto, en lo aplicable a ese cuerpo policial, sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos. Quienes ocupen la jefatura y la subjefatura de la Policía de Migración y Extranjería serán empleados de confianza nombrados por el Director General de Migración y Extranjería.

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