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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 180
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 180
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Artículo 180
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Artículo 180

Artículo 180.—En los casos citados, la Dirección General ordenará la deportación de la persona extranjera a su país de origen o a un tercer país que lo admita.

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