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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 181
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 181
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Artículo 181
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Artículo 181

Artículo 181.—La persona extranjera deportada no podrá reingresar al país por el término de cinco años, salvo si el director general la autoriza, excepcionalmente, mediante resolución fundada.

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