Artículo 183
Artículo 183.—La persona extranjera expulsada no
podrá reingresar al país por el término de diez años, excepto si lo autoriza
expresamente, el presidente de la República.
Si la causa de la expulsión se fundó en la
comisión de un delito contra una persona menor de edad, siempre y cuando se
trate de delitos dolosos, o bien, de agresiones o delitos contra la vida de la
mujer o de personas discapacitadas o adultos mayores, la persona extranjera no
podrá ingresar al país por el término de veinticinco años.
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