Buscar:
 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 187
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 187     >>
Normativa - Ley 8487 - Articulo 187
Ir al final de los resultados
Artículo 187
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 187

Artículo 187.—La información contenida en los expedientes administrativos, en relación con todo trámite tendiente al otorgamiento de la permanencia legal de una persona extranjera, bajo cualquier categoría migratoria o la contenida en los expedientes administrativos de deportación o expulsión, así como la información que se registre en la Dirección General relacionada con movimientos migratorios o impedimentos de ingreso o egreso, será de acceso restringido únicamente para la persona extranjera a quien pertenece el expediente, para quien esta autorice, para los abogados o para las autoridades judiciales o administrativas.

Ir al inicio de los resultados