CAPÍTULO IV
CAPÍTULO IV
Procedimientos especiales
SECCIÓN I
Deportación
Artículo 204.—El procedimiento de deportación se
realizará de manera sumarísima; podrá iniciarse de oficio o por denuncia. En
caso de denuncia, deberán indicarse los nombres del denunciante y el
denunciado, la ubicación del denunciado, la fecha y el lugar para recibir
notificaciones, así como la firma del denunciante, la cual deberá hacerse
constar ante un funcionario de la Dirección General o deberá ser autenticada
por un notario público. A la denuncia deberán adjuntársele las pruebas que el
denunciante tenga sobre los hechos. De toda denuncia y pruebas aportadas deberá
extenderse recibo.
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