Buscar:
 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 204
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 204     >>
Normativa - Ley 8487 - Articulo 204
Ir al final de los resultados
Artículo 204
Versión del artículo: 1  de 1
CAPÍTULO IV

CAPÍTULO IV

Procedimientos especiales

 

SECCIÓN I

Deportación

 

Artículo 204.—El procedimiento de deportación se realizará de manera sumarísima; podrá iniciarse de oficio o por denuncia. En caso de denuncia, deberán indicarse los nombres del denunciante y el denunciado, la ubicación del denunciado, la fecha y el lugar para recibir notificaciones, así como la firma del denunciante, la cual deberá hacerse constar ante un funcionario de la Dirección General o deberá ser autenticada por un notario público. A la denuncia deberán adjuntársele las pruebas que el denunciante tenga sobre los hechos. De toda denuncia y pruebas aportadas deberá extenderse recibo.

Ir al inicio de los resultados