Buscar:
 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 205
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 205     >>
Normativa - Ley 8487 - Articulo 205
Ir al final de los resultados
Artículo 205
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 205

Artículo 205.—En caso de que la autoridad migratoria o un cuerpo policial detecte a una persona extranjera que no demuestre permanencia legal en el país, deberá verificarse su condición migratoria, por los medios posibles, inclusive trasladándola a las oficinas de la Dirección General. De no ser posible trasladarla, podrán realizarse citaciones a las personas extranjeras, con el objeto de que estas se apersonen ante las oficinas de la Dirección General. De no comparecer, podrán ser trasladadas por medio de cualquier cuerpo policial. La citación deberá contener el nombre y la dirección de la oficina a la que debe apersonarse la persona extranjera, el nombre y los apellidos de la persona citada, el asunto para el cual se le cita, el día y hora en la que debe apersonarse, y el nombre y la firma del funcionario que cita. La citación podrá efectuarse por cualquier medio tecnológico idóneo señalado previamente, casa de habitación o personalmente donde la persona extranjera se encuentre.

Ir al inicio de los resultados