Artículo 205
Artículo 205.—En caso de que la autoridad
migratoria o un cuerpo policial detecte a una persona extranjera que no
demuestre permanencia legal en el país, deberá verificarse su condición
migratoria, por los medios posibles, inclusive trasladándola a las oficinas de
la Dirección General. De no ser posible trasladarla, podrán realizarse
citaciones a las personas extranjeras, con el objeto de que estas se apersonen
ante las oficinas de la Dirección General. De no comparecer, podrán ser trasladadas
por medio de cualquier cuerpo policial. La citación deberá contener el nombre y
la dirección de la oficina a la que debe apersonarse la persona extranjera, el nombre
y los apellidos de la persona citada, el asunto para el cual se le cita, el día
y hora en la que debe apersonarse, y el nombre y la firma del funcionario que
cita. La citación podrá efectuarse por cualquier medio tecnológico idóneo
señalado previamente, casa de habitación o personalmente donde la persona
extranjera se encuentre.
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