Artículo 206
Artículo 206.—Cuando existan indicios de que una
persona extranjera se encuentra ilegal en suelo costarricense, la Dirección
General, por sí o por medio de la Policía de Migración y Extranjería, dará
inicio al procedimiento que corresponda, mediante la indicación de los hechos y
cargos que se imputan y el objeto del procedimiento, en el cual otorgará de
manera inmediata, se otorgará audiencia oral, en la que la persona extranjera
podrá ejercer su derecho de defensa.
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