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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 206
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 206
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Artículo 206
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Artículo 206

Artículo 206.—Cuando existan indicios de que una persona extranjera se encuentra ilegal en suelo costarricense, la Dirección General, por sí o por medio de la Policía de Migración y Extranjería, dará inicio al procedimiento que corresponda, mediante la indicación de los hechos y cargos que se imputan y el objeto del procedimiento, en el cual otorgará de manera inmediata, se otorgará audiencia oral, en la que la persona extranjera podrá ejercer su derecho de defensa.

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