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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 207
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 207
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Artículo 207
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Artículo 207

Artículo 207.—Completado el trámite inicial del procedimiento, y comprobada la ilegalidad del ingreso o la permanencia de la persona extranjera, la Dirección General dictará la resolución de deportación que corresponda, la cual deberá ser notificada debidamente. Dicha resolución será ejecutada por la Policía de Migración y Extranjería.

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