Artículo 209
Artículo 209.—Antes de la ejecución de la orden
de deportación, la Dirección General remitirá la comunicación de esta al
consulado del país de nacionalidad de la persona extranjera, para que en el
término perentorio de setenta y dos horas, emita el respectivo documento de
viaje. Vencido este plazo, sin respuesta de la representación consular
correspondiente, la Dirección General emitirá un documento de viaje y
comunicará lo correspondiente al respectivo consulado. Para todos los efectos,
el plazo referido en este artículo se tendrá computado como parte del
estrictamente necesario para ejecutar la orden de deportación.
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