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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 209
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 209
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Artículo 209
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Artículo 209

Artículo 209.—Antes de la ejecución de la orden de deportación, la Dirección General remitirá la comunicación de esta al consulado del país de nacionalidad de la persona extranjera, para que en el término perentorio de setenta y dos horas, emita el respectivo documento de viaje. Vencido este plazo, sin respuesta de la representación consular correspondiente, la Dirección General emitirá un documento de viaje y comunicará lo correspondiente al respectivo consulado. Para todos los efectos, el plazo referido en este artículo se tendrá computado como parte del estrictamente necesario para ejecutar la orden de deportación.

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