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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 212
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 212
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Artículo 212
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SECCIÓN II

SECCIÓN II

Expulsión

 

Artículo 212.—En los casos de expulsión, el área legal del Ministerio de Gobernación y Policía, de oficio o a solicitud de la Dirección General, levantará la información correspondiente, a fin de comprobar los cargos formulados; además, conferirá a la persona extranjera un plazo de tres días hábiles para que ofrezca pruebas de descargo. Una vez recibida la prueba, el área legal referida, como órgano director del procedimiento, rendirá dictamen y pasará las diligencias al Ministro de Gobernación y Policía, para que dicte la resolución correspondiente.

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