Artículo 214
Artículo 214.—La persona extranjera cuya
expulsión se haya ordenado, únicamente podrá interponer recurso ordinario de
apelación en el acto de notificación o dentro de las veinticuatro horas hábiles
siguientes a la notificación. Si lo hace al ser notificada, la autoridad
migratoria lo hará constar en el acta respectiva. De la apelación conocerá, en
única instancia el tribunal de casación penal de la Corte Suprema de Justicia
y, mientras este no se pronuncie, se suspenderá la ejecución de la orden de
expulsión. En el escrito de apelación, el recurrente deberá ofrecer toda la
prueba en la que fundamente su defensa, la cual será evacuada por el tribunal
de casación penal, cuando sea pertinente.
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