Artículo 220
Artículo 220.—No cabe recurso alguno contra los
actos de trámite dictados en razón de un procedimiento administrativo, contra
las resoluciones que denieguen el ingreso de una persona extranjera al país, contra
la orden de rechazo ni contra las deportaciones ordenadas con fundamento en los
incisos a), b) y d) del artículo 179.
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