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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 237
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 237
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Artículo 237
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CAPITULO III

CAPITULO III

Fondo específico

 

Artículo 237.—El fondo específico estará constituido por los siguientes recursos:

 

a. Los intereses que devenguen las inversiones referidas en el artículo 241 de esta Ley y los derivados de las cuentas corrientes abiertas por la Dirección General autorizadas por la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda.

 

b. Las multas impuestas en virtud de las acciones que se deriven del incumplimiento de la presente Ley.

 

c. Los beneficios de la administración o el fideicomiso de los bienes puestos a disposición del Ministerio de Gobernación y Policía en razón de la comisión del delito de tráfico y trata de personas establecido en la presente Ley.

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