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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 245
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 245
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Artículo 245
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TÍTULO XV

TÍTULO XV

Delito de tráfico ilícito de personas

 

CAPÍTULO ÚNICO

Tipificación del delito

 

Artículo 245.—Se le impondrá pena de prisión de dos a seis años a quien:

 

a. Con fines de tráfico ilícito, conduzca o transporte a personas para su ingreso al país o su egreso de él, por lugares no habilitados por la Dirección General, evadiendo los controles migratorios establecidos o utilizando datos o documentos falsos.

 

b. A quien, con fines de tráfico ilícito de personas, aloje, oculte o encubra a personas extranjeras que ingresen al país o permanezcan ilegalmente en él.

La pena establecida en este artículo se incrementará en un tercio, cuando el autor o cómplice sea un funcionario público, o cuando se utilice a menores de edad para cometer estos delitos.

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