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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 246
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 246
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Artículo 246
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Artículo 246

Artículo 246.—Los bienes muebles o inmuebles, vehículos, instrumentos, equipos y demás objetos utilizados directamente en la comisión del delito establecido en el artículo anterior, serán secuestrados o decomisados, según corresponda, por la autoridad judicial que conozca de la causa. En caso de que así sea solicitado, estos bienes deberán disponerse a la orden del Ministerio de Gobernación y Policía, el cual, previo aseguramiento de estos para evitar posibles resarcimientos por deterioro o destrucción, podrá destinarlos al cumplimiento de los fines propios del referido Ministerio o de la Dirección General. Asimismo, el Ministerio podrá administrarlos o entregarlos en fideicomiso, a un banco del Sistema Bancario Nacional. En caso de sentencia condenatoria, se aplicará la figura del comiso sobre los bienes utilizados en la comisión del delito, los cuales pasarán a ser inscritos a nombre del Ministerio de Gobernación y Policía, para lo cual la sección del Registro Nacional que corresponda, procederá a su inscripción en forma inmediata.

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