Artículo 247
Artículo 247.—La persona extranjera que haya
ingresado a suelo costarricense sin cumplir las disposiciones que regulan su
ingreso y que se encuentre irregularmente en el país, sin documentación o con documentación
irregular, por haber sido víctima, perjudicada o testigo de un acto de tráfico
ilícito de seres humanos, inmigración ilegal o de explotación sexual, podrá
quedar exenta de responsabilidad administrativa y no será rechazada ni
deportada, si denuncia ante las autoridades migratorias a los autores o
cooperadores de dicho tráfico, o si coopera con los funcionarios policiales
competentes, proporcionándoles datos esenciales o testificando, en su caso, en
el proceso correspondiente contra los autores. Será decisión de la Dirección
General otorgar este beneficio y, en su lugar procurará que esas personas sean
repatriadas.
|