Buscar:
 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 248
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 248     >>
Normativa - Ley 8487 - Articulo 248
Ir al final de los resultados
Artículo 248
Versión del artículo: 1  de 1
TÍTULO XVI

TÍTULO XVI

Disposiciones complementarias y finales

 

CAPÍTULO I

Disposiciones complementarias

 

Artículo 248.—El Ministerio de Justicia deberá comunicar, a la Dirección General el ingreso de personas extranjeras al sistema penitenciario; además, deberá informar, con un mínimo de treinta días de anticipación, del cumplimiento de la condena penal de la persona extranjera, con el objeto de que la Dirección General tramite su deportación o la cancelación de su permanencia provisional, según corresponda. El incumplimiento de esta disposición podrá tenerse como falta laboral del director del centro penitenciario, lo cual deberá acreditar la Dirección General ante el Ministro de Justicia y Gracia, para el procedimiento sancionatorio respectivo.

Ir al inicio de los resultados