Artículo 24
Artículo 24.—Cuando en el exterior se solicite
un documento migratorio para una persona costarricense menor de edad que esté indocumentada,
cualquiera que sea el motivo, los cónsules costarricenses antes de extender
dicho documento deberán consultar a la Dirección General, para determinar si la
persona menor es efectivamente costarricense, así como la fecha, el puesto
migratorio por el cual se efectuó su salida, y la legalidad o ilegalidad de su
egreso, el parentesco o interés que une al petente con el menor, y si egresó
del país con la persona autorizada por la Dirección General.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el
procedimiento para el retorno de la persona menor de edad.
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