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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 263
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 263
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Artículo 263
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Artículo 263

Artículo 263.—Refórmese el artículo 16 de la Ley N° 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 2 de diciembre de 1997. El texto dirá:

 

 “Artículo 16.—La Dirección General de Migración y Extranjería otorgará permiso de salida del país a las personas menores de edad, costarricenses o extranjeras, que gocen de una permanencia legal en el país, previa autorización expresa de quienes ejerzan la patria potestad o su representación legal. Cuando no exista la autorización de quienes ejerzan la patria potestad o su representación legal, el Patronato Nacional de la Infancia deberá autorizar el permiso de salida. Estas autorizaciones podrán ser revocadas, en cualquier momento por quien la haya otorgado. El Poder Ejecutivo o el Patronato Nacional de la Infancia, según corresponda, reglamentarán la forma, las condiciones, los requisitos y procedimientos para otorgar los referidos permisos de salida y para revocarlos.

Sin el permiso de salida, la Dirección General de Migración no podrá permitir el egreso de las personas menores de edad. No requerirán la referida autorización para salir del país, los menores autorizados para permanecer en el país como no residentes.”

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