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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 267
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 267
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Artículo 267
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Artículo 267

Artículo 267.—El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de los seis meses posteriores a su publicación. La falta de reglamentación no afectará su aplicación.

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