Artículo 27
Artículo 27.—Las personas extranjeras estarán
sujetas a las disposiciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y,
en general, por el ordenamiento jurídico vigente, así como las siguientes
obligaciones:
a. Con excepción de los no residentes, señalados
en el artículo 84, las personas extranjeras autorizadas para permanecer
legalmente en el país, estarán en la obligación de comunicar a la Dirección
General todo cambio de su domicilio. Además, deberán indicar expresamente el
lugar para la recepción de notificaciones dentro del perímetro judicial de San
José o un medio electrónico mediante el cual es posible comunicarles cualquier
resolución administrativa; en caso contrario, se tendrán por notificadas por el
transcurso de veinticuatro horas.
b. Las personas extranjeras que se encuentren en
territorio nacional tendrán la obligación de conservar y presentar, a solicitud
de la autoridad competente, la documentación que acredite su identidad, expedida
por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como
la que acredite su situación migratoria en Costa Rica, salvo en los supuestos
previstos en esta Ley y su respectivo Reglamento.
c. Las personas extranjeras tendrán la obligación de
egresar del país cuando venza el plazo de permanencia autorizado por la
autoridad migratoria o cuando sean conminadas a abandonar el territorio nacional,
según las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, salvo que medie un
cambio de categoría o una prórroga otorgada por la autoridad migratoria.
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