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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 28
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 28
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Artículo 28
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TÍTULO V

TÍTULO V

Ingreso, permanencia y egreso

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 28.—La Dirección General habilitará en el territorio nacional los puestos migratorios por donde exclusivamente podrán realizarse el ingreso al país y el egreso legal de él de personas nacionales y extranjeras; también podrá disponer clausurarlos, si lo considera necesario.

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