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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 30
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 30
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Artículo 30
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Artículo 30

Artículo 30.—Será obligación de toda persona que pretenda ingresar al territorio nacional o egresar de él o de quien efectúe el movimiento correspondiente, hacerlo exclusivamente por los puestos habilitados para tales efectos y someterse al control migratorio correspondiente, con el fin de determinar si cuenta con las condiciones y los requisitos legales y reglamentarios vigentes para permitirle el ingreso al país o la salida de él. En todos los casos deberá mediar la correspondiente autorización de la Dirección General, por medio del funcionario competente de la Policía Especial de Migración.

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