Artículo 30
Artículo 30.—Será obligación de toda persona que
pretenda ingresar al territorio nacional o egresar de él o de quien efectúe el
movimiento correspondiente, hacerlo exclusivamente por los puestos habilitados
para tales efectos y someterse al control migratorio correspondiente, con el fin
de determinar si cuenta con las condiciones y los requisitos legales y reglamentarios
vigentes para permitirle el ingreso al país o la salida de él. En todos los
casos deberá mediar la correspondiente autorización de la Dirección General,
por medio del funcionario competente de la Policía Especial de Migración.
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