Buscar:
 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 36
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 36     >>
Normativa - Ley 8487 - Articulo 36
Ir al final de los resultados
Artículo 36
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 36

Artículo 36.—Las personas extranjeras que pretendan ingresar y permanecer bajo la categoría migratoria de no residentes, requerirán, además de la visa, en los casos así previstos en las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, la comprobación idónea de que egresarán del país por el medio de transporte que corresponda y de que contarán personalmente con recursos económicos para subsistir en el país. Los medios para demostrar que se cuenta con esos recursos así como su monto mínimo, serán determinados por el Reglamento de la presente Ley; sin embargo, dicho monto no podrá exceder de quinientos dólares, moneda de los Estados Unidos de América. (US$500,00).

Ir al inicio de los resultados