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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 37
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 37
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Artículo 37
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Artículo 37

Artículo 37.—Las personas extranjeras que posean la documentación y cumplan los requisitos de ingreso establecidos en la presente Ley, tendrán derecho a ingresar al país y a que la autoridad migratoria competente haga constar el comprobante de autorización de ingreso correspondiente.

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