Artículo 38
Artículo 38.—La Dirección General, por medio de
los funcionarios competentes de la Policía Especial de Migración, no admitirá
el ingreso al país de las personas extranjeras que no reúnan los requisitos
legales o reglamentarios en el momento de la inspección de control migratorio o
de los que cuenten con impedimento de ingreso, según las causales determinadas
por la presente Ley o su Reglamento; ante tales situaciones, ordenará su
rechazo.
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