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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 40
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 40
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Artículo 40
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CAPÍTULO II

CAPÍTULO II

Visas de ingreso

 

Artículo 40.—La visa constituye una autorización de ingreso al territorio nacional extendida por el director general o por el agente consular cuando lo autorice el primero, o cuando así lo permitan las directrices generales para el otorgamiento de visas de ingreso. Del presente régimen se exceptúa el otorgamiento de visas diplomáticas y oficiales. En casos excepcionales, el Ministro podrá conceder visas, sin que para esos efectos sean vinculantes las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes; en este caso deberá fundamentar y razonar debidamente su decisión.

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