CAPÍTULO II
CAPÍTULO II
Visas de ingreso
Artículo 40.—La visa constituye una autorización
de ingreso al territorio nacional extendida por el director general o por el
agente consular cuando lo autorice el primero, o cuando así lo permitan las
directrices generales para el otorgamiento de visas de ingreso. Del presente
régimen se exceptúa el otorgamiento de visas diplomáticas y oficiales. En casos
excepcionales, el Ministro podrá conceder visas, sin que para esos efectos sean
vinculantes las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no
residentes; en este caso deberá fundamentar y razonar debidamente su decisión.
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