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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 42
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 42
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Artículo 42
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Artículo 42

Artículo 42.—Las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, contemplarán los países que no requerirán visa, los que requerirán visa consular y los que requerirán visa restringida. Las visas consulares deberán ser gestionadas ante los agentes consulares costarricenses y las visas restringidas deberán ser solicitadas personalmente ante los agentes consulares costarricenses, o ante la Dirección General por un tercero. Las personas extranjeras que no requieran visa para ingresar al país bajo la categoría migratoria de no residentes, no podrán alegar dicha circunstancia para cambiar su categoría migratoria.

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