Artículo 42
Artículo 42.—Las directrices generales de visas
de ingreso y permanencia para no residentes, contemplarán los países que no
requerirán visa, los que requerirán visa consular y los que requerirán visa
restringida. Las visas consulares deberán ser gestionadas ante los agentes
consulares costarricenses y las visas restringidas deberán ser solicitadas
personalmente ante los agentes consulares costarricenses, o ante la Dirección
General por un tercero. Las personas extranjeras que no requieran visa para
ingresar al país bajo la categoría migratoria de no residentes, no podrán
alegar dicha circunstancia para cambiar su categoría migratoria.
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