CAPÍTULO III
Impedimentos para ingresar al país
Artículo 54.—Las personas extranjeras serán
rechazadas en el momento en que pretendan ingresar al territorio nacional y,
aunque gocen de visa, no se les autorizará el ingreso, cuando se encuentren
comprendidas en cualquiera de los siguientes supuestos:
a. No reúnan los requisitos de ingreso señalados
en la presente Ley y su Reglamento.
b. Porten, padezcan o hayan sido expuestas a
enfermedades infectocontagiosas o transmisibles que puedan significar un riesgo
para la salud pública.
c. Hayan sido condenadas mediante sentencia
penal firme en los últimos diez años, en Costa Rica, o en el extranjero, cuando
el hecho punible sea reconocido como tal por la ley penal costarricense, por delitos
dolosos contra la vida, el genocidio, actos de terrorismo, tráfico de
estupefacientes o sustancias sicotrópicas, tráfico o trata de personas, estafa,
asociación ilícita, portación ilegal y trasiego de armas o explosivos, delitos
de abuso sexual de personas menores de edad, tráfico de patrimonio cultural,
arqueológico o ecológico, evasión fiscal o delitos dolosos contra personas
menores de edad, personas de la tercera edad, personas con discapacidad o por violencia
doméstica.
d. Sus antecedentes hagan presumir que podrían
comprometer la seguridad pública, el orden público o el estado de derecho.
e. Tengan impedimentos de ingreso ordenados por
los Ministerios de Seguridad Pública o Gobernación y Policía o por la Dirección
General, según los plazos estipulados al efecto en la presente Ley.
f. Tengan restricciones de ingreso ordenadas por
el Poder Ejecutivo.
g. Las condenadas por tribunales
internacionales.
h. Quienes han estado vinculadas a bandas o
pandillas delincuenciales o a grupos vinculados con el crimen organizado.
Para los efectos del presente artículo, la
Dirección General deberá consultar sus registros y atender todo informe que
emitan al efecto los cuerpos policiales del país, dentro de las competencias
determinadas por la Ley General de Policía.