Artículo 61
Artículo 61.—La solicitud de ingreso y
permanencia legal de las personas extranjeras deberá ser gestionada ante los
agentes consulares de Costa Rica, por el interesado o por un representante
debidamente autorizado mediante poder especial, de conformidad con los
requisitos y las condiciones que determine el Reglamento de esta Ley.
De la disposición anterior se exceptúan los
siguientes casos, en los cuales la persona interesada deberá presentar su
solicitud ante la Dirección General, la cual autorizará la apertura del
respectivo expediente:
a. Parientes de ciudadanos costarricenses. Se
entienden como tales el cónyuge, los hijos, los padres y los hermanos solteros.
b. Parientes de personas extranjeras residentes
legalmente en el país; se entienden como tales el cónyuge, los hijos y los
padres de aquellos.
Asimismo, en casos calificados de
representantes, gerentes, ejecutivos y personal técnico de empresas
establecidas en el país, la Dirección General, discrecionalmente, podrá
autorizar la apertura del respectivo expediente de trámite de permanencia legal
de la persona interesada y de su grupo familiar.
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