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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 63
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 63
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Artículo 63
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Artículo 63

Artículo 63.—No se autorizará la permanencia legal a la persona extranjera que haya sido condenada, mediante sentencia penal firme, en Costa Rica o en el extranjero, cuando el hecho punible sea reconocido como tal por la ley penal costarricense, por delitos dolosos contra la vida, genocidio, actos de terrorismo, tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, tráfico o trata de personas, estafa, asociación ilícita, portación ilegal y trasiego de armas o explosivos, delitos de abuso sexual de personas menores de edad, tráfico de patrimonio cultural, arqueológico o ecológico, evasión fiscal o por delitos dolosos contra personas menores de edad, de la tercera edad o con discapacidad o por violencia doméstica, así como a aquellas que han estado vinculadas con bandas o pandillas delincuenciales o con el crimen organizado; lo anterior, sin perjuicio de la autorización de permanencia provisional establecida en la presente Ley.

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