Artículo 63
Artículo 63.—No se autorizará la permanencia
legal a la persona extranjera que haya sido condenada, mediante sentencia penal
firme, en Costa Rica o en el extranjero, cuando el hecho punible sea reconocido
como tal por la ley penal costarricense, por delitos dolosos contra la vida, genocidio,
actos de terrorismo, tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas,
tráfico o trata de personas, estafa, asociación ilícita, portación ilegal y
trasiego de armas o explosivos, delitos de abuso sexual de personas menores de
edad, tráfico de patrimonio cultural, arqueológico o ecológico, evasión fiscal
o por delitos dolosos contra personas menores de edad, de la tercera edad o con
discapacidad o por violencia doméstica, así como a aquellas que han estado
vinculadas con bandas o pandillas delincuenciales o con el crimen organizado;
lo anterior, sin perjuicio de la autorización de permanencia provisional
establecida en la presente Ley.
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