Artículo 65
Artículo 65.—Las personas extranjeras
autorizadas para permanecer en el país, acreditarán su condición migratoria
legal, con un documento que emitirá la Dirección General, salvo el caso de los
no residentes, que lo harán mediante el comprobante de control de ingreso,
según lo determine el Reglamento de la presente Ley.
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