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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 68
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 68
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Artículo 68
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Artículo 68

Artículo 68.—Previa solicitud del Ministerio de Justicia, la Dirección General otorgará una autorización de permanencia provisional a las personas extranjeras que hayan sido condenadas por los tribunales costarricenses, en los siguientes casos:

 

a. Cuando se encuentre disfrutando de un beneficio que le permita egresar, parcial o totalmente, de los centros penitenciarios.

 

b. Cuando el juez competente le haya concedido la ejecución condicional de la pena o la libertad condicional, o le haya resuelto favorablemente un incidente por enfermedad.

 

c. Cuando el Instituto de Criminología autorice algún beneficio en relación con la ejecución de la pena de prisión, de conformidad con la Ley.

 

En la notificación a la Dirección General, el Ministerio de Justicia deberá incluir si la persona extranjera puede laborar o no, con fundamento en los criterios técnicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

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