Artículo 71
Artículo 71.—La autoridad migratoria podrá
impedir la salida del país a toda persona:
a. Que no posea la documentación migratoria
necesaria, conforme a las disposiciones de la legislación vigente.
b. Que tenga impedimento de salida ordenado por
la autoridad judicial competente.
c. Que no cancele los impuestos de egreso
correspondientes.
d. Que sea un menor de edad costarricense o goce
de autorización de permanencia legal como residente en el país y que no porte
el permiso de salida expedido por la autoridad competente.
|