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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 71
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 71
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Artículo 71
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Artículo 71

Artículo 71.—La autoridad migratoria podrá impedir la salida del país a toda persona:

 

a. Que no posea la documentación migratoria necesaria, conforme a las disposiciones de la legislación vigente.

 

b. Que tenga impedimento de salida ordenado por la autoridad judicial competente.

 

c. Que no cancele los impuestos de egreso correspondientes.

 

d. Que sea un menor de edad costarricense o goce de autorización de permanencia legal como residente en el país y que no porte el permiso de salida expedido por la autoridad competente.

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