Artículo 73
Artículo 73.—Podrán optar por esta categoría
migratoria, las personas extranjeras que cumplan los siguientes requisitos:
a. La persona extranjera, su cónyuge y sus
familiares de primer grado por consanguinidad que hayan gozado de una
residencia temporal durante tres años consecutivos.
b. La persona extranjera con parentesco de
primer grado por consanguinidad con ciudadano costarricense, entendiéndose como
tales a los padres, hijos menores o mayores con discapacidad y hermanos menores
o mayores con discapacidad, al igual que aquella casada con costarricense.
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