Artículo 74
Artículo 74.—Los residentes podrán participar en
toda actividad remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de
dependencia, salvo las limitaciones que señale la legislación nacional. Después
de cinco años de residencia consecutiva, podrán renovar cada dos años su cédula
de residencia y una vez cumplidos diez años de residencia continua, podrán renovar
la cédula de residencia cada cinco años.
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