CAPÍTULO II
CAPÍTULO II
Residentes temporales
Artículo 75.—La Dirección General de Migración
otorgará una autorización de ingreso y permanencia por un tiempo definido, que
será superior a noventa días y hasta por dos años, a quienes se encuentren comprendidos
en las siguientes subcategorías:
a. El cónyuge de ciudadano costarricense que
haya tenido vida conyugal.
b. Los religiosos de aquellas religiones
acreditadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
c. Ejecutivos, representantes, gerentes y
personal técnico de empresas establecidas en el país, dedicadas a aquellas
áreas definidas como prioritarias, según las políticas migratorias y de
inversión extranjera, así como sus cónyuges e hijos.
d. Inversionistas.
e. Pensionados.
f. Científicos, profesionales, técnicos
especializados.
g. Deportistas, debidamente acreditados ante el
Consejo Nacional de Deportes.
h. Corresponsales y personal de agencias de
prensa.
i. Quien haya convivido con su cónyuge e hijos
menores o con discapacidad de las personas mencionadas en los incisos
anteriores.
j. Rentistas.
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