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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 75
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 75
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Artículo 75
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CAPÍTULO II

CAPÍTULO II

Residentes temporales

 

Artículo 75.—La Dirección General de Migración otorgará una autorización de ingreso y permanencia por un tiempo definido, que será superior a noventa días y hasta por dos años, a quienes se encuentren comprendidos en las siguientes subcategorías:

 

a. El cónyuge de ciudadano costarricense que haya tenido vida conyugal.

 

b. Los religiosos de aquellas religiones acreditadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

 

c. Ejecutivos, representantes, gerentes y personal técnico de empresas establecidas en el país, dedicadas a aquellas áreas definidas como prioritarias, según las políticas migratorias y de inversión extranjera, así como sus cónyuges e hijos.

 

d. Inversionistas.

 

e. Pensionados.

 

f. Científicos, profesionales, técnicos especializados.

 

g. Deportistas, debidamente acreditados ante el Consejo Nacional de Deportes.

 

h. Corresponsales y personal de agencias de prensa.

 

i. Quien haya convivido con su cónyuge e hijos menores o con discapacidad de las personas mencionadas en los incisos anteriores.

 

j. Rentistas.

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