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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7º—Toda política migratoria deberá contemplar:

Artículo 7º—Toda política migratoria deberá contemplar:

 

a. El no desplazamiento de la mano de obra nacional por la incorporación de trabajadores inmigrantes.

 

b. El respeto a los derechos humanos y las garantías constitucionales de toda persona extranjera que solicite permanencia legal en el país.

 

c. La integración de las personas extranjeras que permanezcan legalmente en el país, a los procesos económicos, científicos, sociales, laborales, educativos, culturales y deportivos.

 

d. La protección de las costumbres y de la convivencia pacífica de los habitantes del país, así como el respeto a los derechos de las personas menores y de las mujeres, lo cual se reflejará en políticas restrictivas al ingreso de personas extranjeras cuando este altere los elementos y valores de convivencia citados en este inciso.

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