Buscar:
 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 79
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 79     >>
Normativa - Ley 8487 - Articulo 79
Ir al final de los resultados
Artículo 79
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 79

Artículo 79.—Para la obtención de la permanencia legal bajo la subcategoría de rentistas, las personas extranjeras deberán comprobar que disfrutan de rentas permanentes y estables provenientes o generadas del exterior, por un monto mínimo de dos mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US$2.000,00). Con dicho monto, el interesado podrá solicitar su permanencia legal y la de su cónyuge, bajo esta subcategoría. Además, la persona extranjera que pretenda la permanencia legal de sus hijos menores de edad, de los que cursen estudios hasta los veinticinco años, o de los que enfrenten discapacidad, deberá demostrar que en sus rentas recibe, adicionalmente, quinientos dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US$500,00) por cada uno.

Ir al inicio de los resultados