CAPÍTULO III
CAPÍTULO III
Personas no residentes
Artículo 83.—No serán residentes, las personas
extranjeras a quienes la Dirección General les otorgue autorización de ingreso
y permanencia por un plazo que no podrá exceder los noventa días, según las
siguientes subcategorías:
a. Turismo.
b. Estancia.
c. Personas extranjeras en tránsito, por un
plazo máximo de veinticuatro horas.
d. Personas extranjeras en tránsito vecinal
fronterizo, por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
e. Personal de medios de transporte
internacional de pasajeros y mercancías.
|