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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 83
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 83
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Artículo 83
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CAPÍTULO III

CAPÍTULO III

Personas no residentes

 

Artículo 83.—No serán residentes, las personas extranjeras a quienes la Dirección General les otorgue autorización de ingreso y permanencia por un plazo que no podrá exceder los noventa días, según las siguientes subcategorías:

 

a. Turismo.

 

b. Estancia.

 

c. Personas extranjeras en tránsito, por un plazo máximo de veinticuatro horas.

 

d. Personas extranjeras en tránsito vecinal fronterizo, por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

 

e. Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías.

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