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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 88
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 88
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Artículo 88
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Artículo 88

Artículo 88.—Las personas extranjeras autorizadas para permanecer como no residentes no podrán laborar, salvo las señaladas en el inciso e) del artículo 83 y los incisos a), b) y c) del artículo 84.

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