CAPÍTULO IV
CAPÍTULO IV
CATEGORÍAS ESPECIALES
Artículo 89.—La Dirección General podrá
autorizar el ingreso al país y la permanencia en él de personas extranjeras,
mediante categorías migratorias especiales, con el fin de regular situaciones
migratorias que, por su naturaleza, requieran un tratamiento diferente de las
categorías migratorias establecidas en los artículos precedentes.
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