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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 89
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 89
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Artículo 89
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CAPÍTULO IV

CAPÍTULO IV

CATEGORÍAS ESPECIALES

 

Artículo 89.—La Dirección General podrá autorizar el ingreso al país y la permanencia en él de personas extranjeras, mediante categorías migratorias especiales, con el fin de regular situaciones migratorias que, por su naturaleza, requieran un tratamiento diferente de las categorías migratorias establecidas en los artículos precedentes.

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