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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 91
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 91
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Artículo 91
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Artículo 91

Artículo 91.—Las categorías especiales no generarán derechos de permanencia definitiva, salvo las de refugiados, asilados y apátridas, que se regirán por los instrumentos internacionales vigentes debidamente aprobados por Costa Rica.

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