Artículo 92
Artículo 92.—Las personas extranjeras admitidas
bajo las categorías especiales no podrán cambiar de categoría mientras estén en
el país, salvo las que cuenten con vínculo conyugal con ciudadano costarricense
o vínculo consanguíneo de primer grado con costarricense o salvo lo dispuesto
por convenios internacionales vigentes ratificados y en Costa Rica.
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