SECCIÓN II
SECCIÓN II
Personas trabajadoras temporales
Artículo 94.—Serán trabajadores temporales, las
personas extranjeras a quienes la Dirección General les autorice el ingreso y
la permanencia en el país y permanezcan en él con el objeto de desarrollar
actividades económicas de carácter temporal, según corresponda, en las cuales sean
requeridos según los estudios que, por actividades ocupacionales, recomiende el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
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