Artículo 95
Artículo 95.—Los trabajadores temporales podrán
permanecer en el país por el plazo que determine la Dirección General; solo
podrán desarrollar actividades laborales remuneradas en los términos, las
condiciones, las zonas y para los patronos que autorice la Dirección General,
con base en las recomendaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
el cual definirá, además, las actividades de carácter temporal en las que se requiera
autorización de ingreso y permanencia de mano de obra extranjera, mediante la
realización de estudios técnicos y de mercado que determinarán el contingente
de trabajadores temporales necesarios. Por solicitud de la persona extranjera, la
Dirección podrá disponer la realización de actividades laborales remuneradas
para otros patronos o zonas; asimismo, podrá autorizar prórrogas del plazo
originalmente autorizado.
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